REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2012-021839}


APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA


IMPUTADO: EDGARDO JOSE CAMACHO PALENCIA, cedula de identidad: 23.485.012.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem.


HECHOS IMPUTADOS
En fecha 26 de octubre de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Grupo de Trabajo Contra Homicidios, Sub-Delegación de esta ciudad, practican la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, aproximadamente a las 06:00am, en el inmueble ubicado en la calle 32 con carrera 28, tipo rural, S/N, de esta ciudad, lugar donde habita un ciudadano conocido como EL BEBE, al momento en que se trasladan a la misma en cumplimiento a la orden de ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2012-21609, de fecha 24-10-2012, emanada por el Tribunal Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en compañía de los testigos, y al tocar la puerta del referido inmueble, fueron atendidos por la ciudadana PIÑERO ALVAREZ MERY ANTONIETA, cedula de identidad: 20472.391, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda aludiendo que la persona apodada EL BEBE, es su hermano y quien se encontraba durmiendo en la segunda habitación por lo que la comisión en presencia de los testigos se traslada a la referida habitación de donde venia saliendo el ciudadano en cuestión y quien resulta ser el imputado de marras, y uno de los agentes policiales, le realiza la revisión corporal, no incautándole evidencias de interés criminalístico, y al revisar la vivienda, logran ubicar en la segunda habitación de donde venia saliendo el imputado, específicamente debajo de un colchón, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CERRADO MEDIANTE UN NUDO CON EL MISMO MATERIAL Y COLORM CONTENTIVO EN SU INTERIIS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA DE POLVO COLOR BLANCO, que según experticia química Nº 2845-12, de fecha 05-11-2012, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área de Toxicología ANA TORRES y MIGUEL HIDALGO, resulto ser la droga conocida como COCAINA, con un peso neto de 06,7 gramos, motivo por el cual practican la aprehensión del ciudadano CAMACHO PALENCIA EDGARDO JOSE, cedula de identidad: 23.485.012, haciendo de su conocimiento de sus derechos legales.


Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Este Tribunal de Control en conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra de EDGARDO JOSE CAMACHO PALENCIA, cedula de identidad: 23.485.012, por la presunta comisión del delito calificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem.

SEGUNDO: En concordancia con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representación fiscal del Ministerio Público, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de un eventual juicio oral y publico, a las cuales se adhiere la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos.

CUARTO: De conformidad a lo que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a EDGARDO JOSE CAMACHO PALENCIA, cedula de identidad: 23.485.012 y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio que corresponda por su distribución.

QUINTO: Se mantiene la medida de privación de libertad impuesta al imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada, según lo establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de drogas.

Se instruye a la Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa